Pardo & Pérez Abogados

SOCIEDAD PROFESIONAL, ¿QUÉ ES Y QUIÉN DEBE CONSTITUIRSE COMO TAL? ¿SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL O SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL?

Comparte este post

Antes de ahondar en la cuestión que nos ocupa, y describir las diferencias entre una Sociedad Civil Profesional (SCP) y Sociedad Limitada Profesional (SLP), definiremos que es una Sociedad Profesional y quién debe constituirse como tal.

¿Qué es una sociedad profesional? Atendiendo al artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, éste la define como,

“Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente ley”

¿Quiénes son esos profesionales? Para saber qué profesionales están obligados a adquirir esta forma societaria en el caso de querer constituirse como sociedad, el mismo artículo 1.1. define lo que se entiende por actividad profesional. De manera resumida, es toda aquella profesión que requiere para su ejercicio de titulación universitaria o profesional, y la obligatoria inscripción en el Colegio Profesional correspondiente. Dentro de estas profesiones encontramos: médicos, abogados, arquitectos, odontólogos, etc.

¿Qué forma societaria escojo para mi nueva sociedad profesional?

El artículo 1.2. de la Ley de Sociedades Profesionales recoge la posibilidad de constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes (Sociedad Anónima, Sociedad Limitada, Sociedad Comanditaria, Sociedad Colectiva o Sociedad Civil). La única “condición” que establece la Ley es que, se cumpla con los requisitos establecidos en la misma, siendo de carácter supletorio las normas correspondientes a la forma social adoptada.

En la práctica, lo más habitual, es que se escoja Sociedad Limitada Profesional o Sociedad Civil Profesional.

¿Qué diferencias existen entre ellas?

Para diferenciar entre Sociedad Civil Profesional y Sociedad Limitada Profesional, hay que compararlas desde tres puntos; jurídico, tributario y contable.

– Jurídico: tal y como se ha referido anteriormente, y  puesto que así lo establece el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, estas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. Por tanto, legalmente no encontramos diferencia alguna entre ambas formas societarias dado que se rigen por la misma norma.

No obstante, sí que se diferencian en cuanto a la responsabilidad patrimonial de los  socios profesionales. En la Sociedad Civil, la responsabilidad de los socios es personal e ilimitada. Por lo que, una vez liquidada la sociedad, si con el patrimonio de la misma no se cubren las deudas, responderán los socios con su patrimonio personal de manera ilimitada y mancomunada. De contrario, en la Sociedad Limitada, los socios responderán de las deudas que pudiera tener la Sociedad a su liquidación, única y exclusivamente, con el capital aportado.

Ahora bien, ¿qué pasa si esa deuda deviene de un acto de un socio o profesional durante el ejercicio de su actividad? En ese caso, tanto para la Sociedad Civil como para la Limitada, responderán solidariamente la Sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado (art. 11.2 de la LSP).

Por último, toda Sociedad Profesional deberá concertar un seguro que cubra la responsabilidad en la que pudiera incurrir la misma en el ejercicio de sus actividades.

– Tributación. Otro elemento diferenciador es la manera en la que tributa una y otra sociedad.

Antes de la modificación introducida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, todas las Sociedades Civiles estaban excluidas como sujetos pasivos de este impuesto; tributaban en régimen de atribución de rentas del IRPF.

Es a partir de la entrada en vigor de esta reforma cuando las Sociedades Civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, se consideran contribuyentes del Impuesto de Sociedades (art. 7.1. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de

Sociedades).

Ahora bien, ¿cuándo se considera que una Sociedad Civil tiene personalidad jurídica y objeto mercantil?

  • Personalidad jurídica. Toda Sociedad Civil que no mantenga los pactos entre sus socios en secreto, adquiere personalidad jurídica propia (art. 1.669 Cc). Conforme a lo dispuesto por la Dirección General de Tributos (DGT), “si la entidad se manifiesta como Sociedad Civil ante la AEAT en el momento de solicitar el NIF (mencionándolo así en el acuerdo de voluntades) se debe considerar que tiene la voluntad de que sus pactos no se mantengan secretos, lo que le otorgará personalidad jurídica y por tanto, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades”.

 

  • Objeto mercantil. En este sentido, se pronuncia de nuevo la DGT tras las consultas V2391-15, V2394-15, V2430-15, V2378-15, manifestando que, “(…) se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil”.

 

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las Sociedades Profesionales están excluidas de ser contribuyentes del Impuesto de Sociedades.

En consecuencia, si bien es cierto que las Sociedades Civiles Profesionales tienen forma jurídica, no tienen objeto mercantil. Por ello, mantienen su tributación en el régimen de atribución de rentas del IRPF.

Es clara, en este ámbito, la diferencia entre la Sociedad Limitada Profesional y la Civil Profesional, la primera tributará por Impuesto de Sociedades y la segunda en el régimen de atribución de rentas del IRPF.

– Contable. Como último punto diferenciador, cabe destacar que la Sociedad Limitada Profesional, como sociedad mercantil, deberá llevar una contabilidad más “rígida” que la Sociedad Civil Profesional, debiendo ajustarse a lo establecido en el Código de Comercio, y anualmente depositar los libros contables en el Registro Mercantil.

 

Por otro lado, la Sociedad Civil Profesional, tiene que llevar una contabilidad mucho menos rígida que la Limitada, debiendo únicamente presentar el modelo correspondiente de atribución de rentas a sus socios.

Como conclusión final y personal, si bien es cierto que hay que valorar muchos factores, es necesario buscar que es lo que más nos conviene, y estudiar la complejidad que va a suponernos un tipo de Sociedad u otro a largo plazo.

En lo que refiere a la fiscalidad y los libros contables, sin duda es mucho más sencillo constituir una Sociedad Civil Profesional, pero si lo miramos desde la óptica de la responsabilidad patrimonial, sí que   parece mucho más beneficiosa la Sociedad Limitada Profesional, en cuanto que, se responderá de manera limitada. No obstante, también tenemos que tener en cuenta que, es difícil que un banco de financiación a una de nueva creación, sin aval alguno, financiación, con lo que finalmente, habremos de responder con nuestros bienes de manera personal, o con los de algún allegado, dejando sin sentido esa responsabilidad limitada que ofrece dicha sociedad.

Por ello, recomendamos comenzar con una Sociedad Civil Profesional, por las facilidades e inferiores costes de constitución, y la sencillez en cuanto a tributación y contabilidad.

 

Fdo. Carlos Román Hernández

 

Más para explorar

Contacta con nosotros para una consulta

En nuestro compromiso por hacer que los servicios de salud mental sean accesibles para todos, nos esforzamos por ofrecer opciones asequibles y flexibles. Creemos firmemente que la terapia debería estar al alcance de cada individuo, y nos especializamos en la creación de un espacio seguro y acogedor.

Ir al contenido