Podría resultar sorprendente que cuando no tienes ningún tipo de relación con tus hijos mayores de edad, tengas la obligación de seguir abonando una pensión de alimentos, algunos tribunales han llegado a considerar que cuando esto sucede se está produciendo un enriquecimiento injusto.
Nunca ha pasado desapercibida la obligación o el deber de prestar alimentos que tienes frente a tus hijos, consagrándose esta obligación como una obligación insoslayable a la relación de filiación, como una obligación incondicional que obedece al principio de solidaridad familiar ¡qué bonito!
En cambio, si ha pasado desapercibido el artículo 155 de nuestro Código Civil, precepto que establece la obligación que tienen tus hijos de respetarte siempre, y siempre es siempre, incluso habiéndose alcanzado la mayoría de edad.
Un principio general de nuestro derecho de obligaciones es que no puedes reclamar que la otra parte cumpla con sus obligaciones si tú no has cumplido con las tuyas… ¿Por qué no ha sucedido lo mismo, al menos de manera uniforme, con las obligaciones paterno-filiales? Y te preguntarás, ¿Por qué si no tengo relación alguna, ni afectiva ni tan siquiera de comunicación con mis hijos que son ya mayores de edad, tengo que seguir pagando la pensión de alimentos? ¿Acaso no querer saber nada de tus padres no es una falta de respeto hacia ellos?
Al fin, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 104/2019, de 19 de febrero, ha establecido que cuando no tienes relación alguna con tus hijos de forma continuada es posible extinguir tu obligación de prestar alimentos. No obstante, antes de finalizar, debes tener en consideración las siguientes matizaciones:
1ª.- Que esto solo puede acontecer cuando los hijos son mayores de edad, cuando son menores de edad, esta obligación no se extingue aunque no sepas nada de ellos.
2ª.- Que no tengas contacto con tus hijos no debe depender de ti, esto es, la falta de relación afectiva o de comunicación continuada debe ser imputable a tus hijos mayores, son ellos los que no tienen que querer saber nada de sus padres para que se extinga la pensión de alimentos y esto debe acontecer sin ningún género de dudas, ya que se trata de un criterio que el tribunal ha considerado de interpretación restrictiva.
Esta idea ya venía recogida en el Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio) en su actual artículo 237-13, precepto que establece que la obligación de prestar alimentos se extingue cuando el alimentado incurra en una causa de desheredación y, en este sentido, dice el artículo 451-17 e) que se incurre en causa de desheredación cuando existe una ausencia manifiesta de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa íntegramente imputable al legitimario.
Así, lo que ha hecho el Tribunal Supremo es extrapolar esta idea como criterio jurisprudencial para que sea aplicada a nuestro derecho común; para ello lo que hace es interpretar de manera amplia y flexible las causas de desheredación previstas en el Código Civil, considerando que la causa de desheredación establecida en el artículo 853.2º “Serán también justas causas para desheredar a los hijos…haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” puede englobar (con una interpretación de este tipo) aquellos supuestos en los que exista una ausencia de relación entre padres e hijos por causa imputable a éstos últimos, lo que ofrecería la posibilidad de aplicar para la extinción de la pensión de alimentos la causa prevista en el artículo 152.4 de nuestro Código Civil que dice literalmente que “cesará también la obligación de alimentos…4º) cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.
Alessandra Zaragoza Birlanga