Pardo & Pérez Abogados

¿QUÉ PASA SI EL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA NO QUIERE CONVOCAR JUNTA TRAS SOLICITARLO UNO DE LOS SOCIOS?

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Imaginemos el siguiente supuesto: 1 de enero de 2013, cinco hermanos constituyen una empresa de fabricación de calzado de verano, NO  ME PISES QUE LLEVO CHANCLAS S.L. Las participaciones de cada uno de los socios serán en el siguiente porcentaje del capital social: SOCIO 1 un 15%, SOCIO 2 un 10% SOCIO 3 un 25% SOCIO 4 un 30% y SOCIO 5 un 20%. En la escritura de constitución se nombra como administrador único de la sociedad al SOCIO 4.

Después de 3 años de andadura de la empresa y un crecimiento importante empiezan a surgir vicisitudes en el seno interno de la misma.  El administrador empieza a tomar decisiones estratégicas y a realizar contrataciones con las que no están de acuerdo el resto de socios.

El SOCIO 2, cansado de la situación decide solicitar al administrador que se convoque junta general extraordinaria con el siguiente orden del día:

  • Nuevas contrataciones.
  • Compraventa de participaciones
  • Cese de administrador y nuevo nombramiento de administrador de la sociedad.

Dicha solicitud de convocatoria se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El SOCIO 2 posee más de un 5% del capital social y la realizó mediante requerimiento notarial.

Transcurridos dos meses desde que realizó el requerimiento notarial el administrador sigue sin convocar junta.

¿Qué opciones tiene el SOCIO 2 para que el administrador convoque la junta?

Este caso concreto viene recogido en el artículo 169.2 de la LSC en el establece lo siguiente:

“ Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social”.

Por lo tanto, y en virtud de este artículo nos quedarían dos opciones para solicitar la convocatoria de junta general extraordinaria:

1º. Solicitarlo vía judicial. Para este caso habrá de regirse por lo dispuesto en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, artículo 117 y ss. Se iniciará expediente mediante escrito solicitando convocatoria de junta. Admitida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la comparecencia (vista) en la que se citará al órgano de administración. Si accediere a lo solicitado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la junta general extraordinaria en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al presidente y secretario de la misma.

2º. Convocatoria por el Registrador Mercantil: del mismo modo, podremos solicitar al Registro Mercantil la convocatoria de junta general de socios cuando, como en el caso expuesto, el socio o socios que ostenten al menos el 5% del capital social y hayan requerido al administrador o administradores de la sociedad, habiendo transcurrido el plazo legal de dos meses para su convocatoria no hayan cumplido con dicha obligación.

Como conclusión, cabe mencionar que la posibilidad de acudir a la vía judicial en caso de negativa por parte del administrador era una posibilidad que ya existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. No obstante, a partir de la entrada en vigor de esta ley se abre otra oportunidad interesante para salvaguardar los derechos de los socios, acudir al Registro Mercantil para la solicitud de convocatoria de junta, beneficiándose, en principio, de una mayor rapidez y agilidad en dicha convocatoria.

 

 

Fdo: Carlos Román.

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